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27 ene 2011

Democracia antidemocrática


Recuerda Daniel Simón Pla que la legalidad vigente en materia electoral española impide que nuestro régimen parlamentario pueda ser calificado como democracia plena. Aporta para ello argumentos mil veces explicados pero que conviene recordar ahora que los buitres políticos se lanzan a por la carroña ciudadana empujados por su irrefrenable hambre preelectoral:

"Los datos son claros: la ley electoral actual dijo que el casi millón de votos que obtuvo IU en las últimas elecciones generales (año 2008) debían traducirse legalmente en una representación legal de tan solo 2 escaños en el parlamento. Convergencia i Unió, con unos 200.000 votos menos que la formación de izquierdas, llegaba sin embargo hasta los 15 asientos. Esto significaba que la tercera formación estatal en cuanto a número de votos, heredera además de las fuerzas cuya lucha durante el franquismo hizo posible la democracia en España, se quedaba mermadísima no solo en la evidente cuestión representativa, sino en los aspectos financieros, de personal ayudante asignado, de iniciativa legislativa o de tiempo de intervención ante la cámara para defender sus propuestas. Unas propuestas que en las últimas elecciones, en el momento más bajo de IU, representaban a la friolera de 963.040 ciudadanos y ciudadanas. El trabajo que en el PSOE pueden hacer entre 169 diputados más sus ayudantes, en IU lo tienen que hacer entre dos. Algo falla en nuestra democracia.

De estos datos extraje la conclusión que arrojan los números. Si el voto de un ciudadano puede valer 7 veces menos que el de otro en función de a quien elija votar ¿No se está pervirtiendo el principio de igualdad ante la ley?¿No se basa un sistema democrático en la igualdad de oportunidades y de voto para todos/as los/as ciudadanos/as? ¿No resulta, por tanto, poco exagerado hablar de la existencia de castas en la España del siglo XXI? No castas de nacimiento, como continua pasando vergonzosamente con los 'intocables' de la India, sino otras que clasifican a sus ciudadanos según lo que hayan decidido votar.

Algunos podrán decirme que la Ley d'Hont, la fórmula matemática principal responsable del desproporcionado reparto de escaños en la España actual, se puso por una razón: la de evitar que decenas de pequeños partidos obtuvieran una representación en las cortes que hiciera difícil la gobernabilidad, abriéndose demasiado el abanico de posibles pactos como pasaba, nos decían, en Italia. La ley d'Hont, por tanto, es un rémora heredada de la transición, en la que el fervor de la recién llegada democracia provocó de hecho la fundación de cientos de partidos. Más de treinta años después, el devenir democrático nos ha venido a decir que esto no es así, que las propuestas de los partidos no mayoritarios pueden ser interesantes para el conjunto de la sociedad; que los pactos de gobierno multipartitos, lejos de imponer a la mayoría la voluntad de una minoría, representan a una pluralidad aún mayor de ciudadanos/as; que cuando una persona a la que no convence ni el PP ni el PSOE siente que su voto puede realmente contar, la abstención baja y la democracia se fortalece. No es casualidad que el índice de las últimas elecciones catalanas haya sido de los más bajos de la historia de la de democracia y que el parlamento resultante de las mismas siempre sea de los que incluyen más grupos distintos.

Y todo esto se relaciona con la reforma parcial de la ley electoral que se plantea ahora. ¿Los ciudadanos hoy votan a listas abiertas de personas o a partidos? A partidos, claro (siendo el senado excepción que confirma la regla). Así que no tiene sentido que estos diputados, concejales o senadores retengan su acta y su puesto si abandonan las siglas por las que fueron elegidos (porque los ciudadanos votan a una lista y a un partido, no a una persona). Este debate se tuvo en los primeros años de democracia, cuando los 'fichajes' de concejales electos por formaciones diversas ocurrían con frecuencia. Si la memoria no me falla, fue el Tribunal Constitucional el que realizó una interpretación de la ley electoral para determinar que correspondía a cada diputado el acta por el que fueron elegidos. Ahora, tras más de tres décadas de andadura democrática, vemos que no nos vale. Que los tránsfugas están usando este derecho constitucional para secuestrar la democracia y subvertir la voluntad de aquellos que le eligieron. No está mal que se revise una ley que se escribió con el cadáver de Franco aún caliente si vemos que nuestro devenir democrático nos dice que otra letra es necesaria para, precisamente, reforzar la democracia. Pero si se abre el debate de a quién pertenece el acta de diputado o concejal ¿Por qué no se revisa lo que se ha revelado como otra injusticia histórica y se reforma el anti democrático sistema basado en la ley d'Hont y en esos porcentajes mínimos que se le exigen a un partido para que sus votos computen de cara a obtener representación?

Está bien que las constituciones no estén escritas en piedra. Está bien que cada generación haga su constitución. La actual Constitución española se aprobó en 1978. Esto quiere decir que ningún ciudadano menor de 50 años pudo votar por ella. Para mi generación, la legitimidad de nuestra carta magna actual tiene fecha de caducidad. Es algo que no debería asustar a nadie. Una constitución que rija los destinos de un estado en donde los ciudadanos vivos que la votaron sean minoría tendría el mismo sentido democrático que las leyes fundamentales del movimiento. Como he querido señalar, para acometer la reforma de la ley electoral planteada por el gobierno es posible que se tuviera que reformar antes la constitución. Y es normal y positivo. Pero ya que nos ponemos, que se vuelva a preguntar al pueblo soberano cómo quiere vivir y con qué reglas. Así se conseguiría reapuntalar la democracia y hacer que los contribuyentes vuelvan a sentirse ciudadanos de un estado democrático donde su opinión cuenta. Si no, no esperen ver repuntar los índices de abstención en las elecciones durante mucho tiempo.

La doctrina feminista dice, y dice bien, que hasta que las mujeres no sean libres la humanidad entera no será libre. Que ningún votante del PP o el PSOE piense que la ley electoral actual de España, que beneficia a sus partidos, puede sostener un sistema democrático realmente justo. Porque, extrapolando la enseñanza del feminismo, sabemos que hasta que no haya una ley electoral justa para todos los partidos no habrá una democracia justa para todas las personas en España".

26 ene 2011

A vueltas con la legalidad de los blogs


Antes del nacimiento de 'El Centinela Rojo' ya existían más de ciento cincuenta millones de blogs en la red, miembros de una revolución comunicativa de carácter universal con con contenidos diversos pero con una problemática común: su legalidad. Para analizar esta cuestión, Alejandro Touriño, experto en Derecho del Entretenimiento y Propiedad Intelectual, publicó ayer un artículo muy esclarecedor en lainformacion.com:

"Si algo ha caracterizado a Internet desde su nacimiento es su constante evolución. Primero en forma de red militar, después en forma de red civil de acceso a contenidos y ahora en su versión 2.0 caracterizada por la implicación de los usuarios en la creación de esos contenidos.

En efecto, frente a la originaria versión 1.0, donde los contenidos eran generados por el propio prestador del servicio, en el modelo de Web 2.0 los contenidos son producidos también por los propios usuarios, quienes aportan un valor añadido, pasando de ser meros usuarios a autores. De ese escenario de Web 2.0 en el que nos movemos en la actualidad, los blogs son el mejor ejemplo. Tal es así que, según el medidor 'BlogPulse', el 2010 terminó con cerca de 152 millones de blogs. Pero ¿cumplen todos esos blogs con la legislación vigente?

Veamos, a la hora de analizar la adecuación de un blog a Derecho, muchos son los factores en juego y muchas son las ópticas desde las que dicho análisis puede ser realizado. No obstante, con el paso del tiempo hemos detectado que la mayor parte de las controversias y dudas vinculadas a la legalidad de los blogs tiene estrecha relación con los propios contenidos del blog, esto es, si los textos e imágenes que el bloguero comparte en su blog vulneran los derechos de algún tercero.

(i) En lo que a imágenes, fotografías y gráficas se refiere, es necesario destacar que, con carácter general, las mismas se hallan protegidas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual, bien como obras fotográficas (artículo 10.1.h), bien como meras fotografías (artículo 128), bien como obras gráficas (artículo 10.1.g). Por tal motivo, a modo de principio general, debe considerarse que las imágenes que se encuentran en Internet no son, en principio, de libre uso (a salvo de que estén liberadas bajo una licencia abierta, Creative Commons o similar, en cuyo caso, habría que estar a lo que dispusiese la concreta licencia). Por tal motivo, en estricto cumplimiento legal, el bloguero que desee incorporar una fotografía, un dibujo o un gráfico de un tercero debe pedir permiso al titular de sus derechos para poder compartirlo en su blog.

Y ésta es la realidad jurídica, pero no la práctica habitual en la red. Lo cierto es que existe una cierta tolerancia en Internet (sin sustento legal sólido) para poder reutilizar fotografías de otros medios o páginas web, citando la fuente desde las que han sido tomadas. Tal es así, que la mayoría de blogs reproduce fotografías de terceros simplemente mencionando el medio o la web de donde han sido obtenidas. Pese a que, como digo, ésta es la pauta habitual del mercado, lo cierto es que no existe base legal que ampare lo anterior.

Esta problemática viene acrecentada además por el hecho de que, en muchas ocasiones, quien desea utilizar esas obras no es capaz de identificar o localizar a los titulares de los derechos para obtener de ellos la preceptiva autorización. Son las conocidas como 'obras huérfanas', es decir, aquéllas que siendo titularidad de un autor, no es posible la localización del mismo. La solución normativa a esta problemática es compleja y no existe a la fecha una respuesta unánime a la misma. La federación internacional de entidades de derechos de reproducción, IFRRO, abogaba recientemente por el uso de dichas obras siempre que el usuario demuestre su buena fe en la búsqueda de los titulares de derechos antes de usar sus obras. Una quimera, en definitiva.

(ii) En lo que a textos y contenidos literarios se refiere, la cuestión tampoco está exenta de polémica. El uso de textos de terceros, las citas, la publicación de correos electrónicos y los dudosos límites de la libertad de expresión se llevan la palma en este sentido. Parece obvio indicar que el autor de un texto es titular de los derechos sobre el mismo y es el único legitimado para poder autorizar su reproducción en cualquier otro lugar, incluidos los blogs.

Existen, es cierto, una serie de límites a los derechos de autor como son el mal llamado 'derecho de cita' (artículo 32.1 LPI) o la conocida como excepción de actualidad (artículo 33.1 LPI). Por partes. Grosso modo, al amparo de lo dispuesto por la Ley de Propiedad Intelectual, para que la cita sea lícita es preciso que la obra original esté ya divulgada, se indique la fuente y (aquí viene el problema) se persigan fines docentes o de investigación. Sobre la base de esta última exigencia, no estarían incluidas un gran número de citas socialmente toleradas y que no se realizan en dicho ámbito, tales como las citas de versos al comienzo de un libro o la reproducción de parte de una canción en otra obra.

Junto a lo anterior, el encaje jurídico de reproducir lo publicado por terceros con base a la excepción de actualidad no carece tampoco de complejidad. En este sentido, el artículo 33 LPI permite, aunque con límites, la reproducción parcial de trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación. El gran hándicap en este sentido radica en que esta prerrogativa se concede únicamente a los medios de comunicación, y ahí de nuevo el problema de que Internet, como tal, no es considerado jurídicamente un medio de comunicación, como puso de manifiesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, dictada en el asunto de los periodistas de la Cadena SER.

La consecuencia jurídica de desobedecer lo anterior implicaría la vulneración de los derechos de Propiedad Intelectual de su autor y podría ser constitutivo del delito de plagio, en caso de que concurriesen los elementos del tipo penal. La mejor manera de evitar cualquier tipo de controversia a este respecto es la publicación de contenidos originales, sin perjuicio que en nuestro sistema jurídico la inspiración en obras pasadas es libre, como reiteradamente han expuesto nuestros tribunales.

Otro aspecto a tener en cuenta a la hora de publicar contenidos es el escrupuloso respeto a los derechos al honor e intimidad de terceros que el autor de un blog ha de tener. Si bien a todos nos asiste el derecho constitucional a la libertad de expresión, tal libertad no ampara el derecho al insulto ni por supuesto a la revelación de intimidades de terceros. Pero en el ámbito de los blogs ya no sólo toman partido los textos de su autor, sino también los de quienes insertan comentarios en los mismos. Por este motivo, y sin perjuicio de las limitaciones de responsabilidad que amparan al bloguero con base en la teoría del conocimiento efectivo, resulta recomendable como ejercicio de autorregulación retirar comentarios, enlaces o contenidos ofensivos o insultantes introducidos por otras personas en el blog, cuando se tenga constancia de que los mismos son ilícitos o perjudican a terceros y, en todo caso, en el supuesto de que una autoridad competente requiera formalmente a ello.

Por último, creo que no sería completo el análisis sin hacer referencia a la posibilidad de publicar comunicaciones o correos electrónicos en el blog. En este particular, la legalidad o no de su publicación dependerá en todo caso de que quien haya difundido los mismos sea parte (bien como remitente o como destinatario) en la comunicación, puesto que en caso contrario, con su difusión, estaría incurriendo en un ilícito. Así lo expresó el Tribunal Constitucional en una Sentencia del año 84, ya célebre. Ello por supuesto, sin olvidar la obligación de eliminar cualquier tipo de dato personal que pueda aparecer al objeto de evitar incurrir en responsabilidad ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Nada mejor para cerrar este análisis que citar (porque la ley así lo permite- ex art 13 LPI) la Sentencia núm. 50/2006, de 6 febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), 'Internet, sueño de usuarios, pesadilla de los prácticos del Derecho".